Arduo trabajo fue el realizado por el Legislativo que antecedió la expedición de la Ley Orgánica 128 de 1994 o Régimen para las Áreas Metropolitanas; tarea que el Legislador del 2013 consideró apta para ser derogada y por eso procedió a actualizarla y ajustarla a través de la Ley 1625 de abril 29 de 2013, de acuerdo con la normatividad vigente relacionada temáticamente.
Dicha norma legal fue demandada y su estudio lo realizó la Corte Constitucional que emitió su fallo a través de la Sentencia C-179 de 2014 en la que estableció, en alguno de sus apartes; que “las áreas metropolitanas son personas jurídicas de derecho público, por ser sujetos de derechos y obligaciones que son adquiridos por los municipios mediante votación popular, en la que se decide integrar un área metropolitana o pasar a hacer parte de un área previamente creada”.
En el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, áreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificación) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, de autoridades y patrimonio propios.
Acerca de las funciones de las áreas metropolitanas, es de recabar que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 319 Superior las áreas metropolitanas tendrán como funciones “(i) desarrollar programas y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; (ii) racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran; (iii) ejecutar obras de interés metropolitano; (iv) regularse por un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; (v) garantizar que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; (vi) definir sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley y (vii) la facultad de convertirse en distritos conforme a la ley”.
Los municipios que no hacen parte de un área metropolitana se encuentran en desigualdad de condiciones frente a los que sí hacen parte de una, esto debido a que un área metropolitana cumple funciones articuladoras de las competencias atribuidas a cada una de las entidades territoriales que la conforman, en virtud de lo señalado en el artículo 319 de la CP. Por lo tanto, los municipios que componen esta área deben estar en condiciones similares para efectos presupuestales, de no cumplirse con esto, se podría desequilibrar la relación interna entre los municipios que hagan parte de un área metropolitana.
La sentencia de la Corte superó la demanda de inconstitucionalidad y fue la normatividad expedida por el Legislador, declarada exequible. Qué importante para nuestra vida regional y local, entrar a debatir sin afanes, con la presencia de autoridades en la materia, no con gaseosas opiniones de improvisados funcionarios transeúntes momentáneos y coyunturales de los despachos municipales, la conveniencia o no de dar un primer paso hacia el futuro: la reglamentación de Santiago de Cali como distrito especial, o la creación del área metropolitana dentro del concepto de ciudad-región ampliada, o ambas.
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